Introducción
El 15 de octubre de 2026, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reunido en Sala Quinta, dictó sentencia en el asunto C-591/24, que enfrenta a la entidad 'Golf Bulgaria' EOOD con el Savet za elektronni medii, organismo búlgaro de regulación de los medios electrónicos.
El litigio se encuadra en el marco de un procedimiento prejudicial, mecanismo mediante el cual los órganos jurisdiccionales nacionales someten al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación del derecho de la Unión Europea antes de resolver el fondo de un asunto. En este caso, las cuestiones planteadas versan sobre la Directiva 2010/13/UE, relativa a los servicios de comunicación audiovisual, y sobre disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
La sentencia aborda materias de notable relevancia institucional: la delimitación del concepto de 'servicios de comunicación audiovisual', la protección de la dignidad humana como valor jurídico protegido, la compatibilidad de normativas nacionales que prohíben emisiones contrarias a las buenas costumbres, y los límites que el ordenamiento de la Unión impone a la libertad de expresión.
Marco normativo aplicable
El documento identifica como norma central la Directiva 2010/13/UE, que regula los servicios de comunicación audiovisual en el ámbito de la Unión Europea. De esta directiva, el Tribunal examina específicamente el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), que contiene la definición del concepto de 'servicios de comunicación audiovisual', y el artículo 6, apartado 1, que establece obligaciones en materia de protección de la dignidad humana.
Junto a la directiva, el asunto involucra disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el artículo 11 de la Carta, que reconoce la libertad de expresión e información, y el artículo 52, apartado 1, que regula el régimen de limitaciones a los derechos y libertades reconocidos por la propia Carta, exigiendo que tales limitaciones estén establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de los derechos afectados y sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión.
El asunto también trae a colación una normativa nacional búlgara que prohíbe las emisiones contrarias a las buenas costumbres, cuya compatibilidad con el derecho de la Unión constituye uno de los ejes del análisis prejudicial.
Las partes y el objeto del litigio
La parte demandante es 'Golf Bulgaria' EOOD, entidad que actúa en el sector de los servicios de comunicación audiovisual. La parte demandada es el Savet za elektronni medii, que es el Consejo para los Medios Electrónicos de Bulgaria, organismo con funciones de supervisión y regulación en dicho sector.
El litigio principal gira en torno a la responsabilidad del prestador de servicios audiovisuales en relación con contenidos emitidos que habrían sido considerados contrarios a las buenas costumbres por la autoridad reguladora nacional. La cuestión de fondo es si la actuación del regulador búlgaro y la normativa nacional en que se apoya son conformes con las exigencias del derecho de la Unión Europea, tanto en lo que respecta a la directiva sobre servicios de comunicación audiovisual como a los derechos fundamentales garantizados por la Carta.
La vía prejudicial permite que el Tribunal de Justicia proporcione al órgano jurisdiccional nacional remitente los criterios de interpretación necesarios para resolver el litigio, sin pronunciarse directamente sobre el fondo del caso concreto, que corresponde decidir al juez nacional.
El concepto de servicios de comunicación audiovisual
Una de las cuestiones prejudiciales se refiere a la interpretación del artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2010/13/UE, que define qué debe entenderse por 'servicios de comunicación audiovisual'. La correcta delimitación de este concepto es determinante para establecer si el servicio prestado por 'Golf Bulgaria' EOOD queda sujeto al régimen de la directiva y, por tanto, a las obligaciones y responsabilidades que esta impone a los prestadores.
La definición contenida en la directiva tiene carácter funcional y su interpretación por el Tribunal de Justicia resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales y autoridades de los Estados miembros. La inclusión o exclusión de un servicio dentro de dicho concepto determina el marco regulatorio aplicable y, en consecuencia, el alcance de las potestades de supervisión de los organismos reguladores nacionales como el Savet za elektronni medii.
Este aspecto del asunto pone de manifiesto la importancia de la armonización normativa en el mercado interior europeo de los servicios audiovisuales, así como la necesidad de que los conceptos jurídicos clave de la directiva sean interpretados de manera uniforme en todos los Estados miembros.
La protección de la dignidad humana y la prohibición de emisiones contrarias a las buenas costumbres
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE impone a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual obligaciones relacionadas con la protección de la dignidad humana. El asunto examina cómo esta disposición se articula con la normativa nacional búlgara que prohíbe las emisiones contrarias a las buenas costumbres.
La noción de 'buenas costumbres' utilizada por el legislador nacional es un concepto jurídico indeterminado cuya compatibilidad con el derecho de la Unión debe ser evaluada a la luz de los principios de proporcionalidad y de respeto a los derechos fundamentales. La sentencia aborda la cuestión de si dicha normativa nacional puede considerarse una transposición o desarrollo legítimo de las obligaciones establecidas en la directiva o si, por el contrario, excede los márgenes que esta permite a los Estados miembros.
La responsabilidad del prestador de servicios es otro elemento central de este bloque temático. El documento señala expresamente que la sentencia analiza en qué condiciones y con qué alcance puede hacerse responsable al prestador por los contenidos emitidos que sean considerados lesivos de la dignidad humana o contrarios a las buenas costumbres según la normativa nacional aplicable.
La libertad de expresión y sus limitaciones según la Carta de los Derechos Fundamentales
El artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea garantiza la libertad de expresión e información, que incluye la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin injerencia de autoridades públicas. Este derecho fundamental es especialmente relevante en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual, dado que los prestadores ejercen su actividad precisamente en el espacio de la comunicación pública.
Sin embargo, la Carta no configura la libertad de expresión como un derecho absoluto. El artículo 52, apartado 1, de la Carta establece que cualquier limitación al ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por ella debe estar prevista por la ley, respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades, y ser necesaria y responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás.
En el contexto del asunto C-591/24, el Tribunal de Justicia examina si las restricciones impuestas por la normativa nacional búlgara a los prestadores de servicios audiovisuales en nombre de la protección de la dignidad humana y las buenas costumbres satisfacen los requisitos que el artículo 52, apartado 1, de la Carta exige para que una limitación de la libertad de expresión sea compatible con el derecho de la Unión Europea.
Significado del procedimiento prejudicial en este asunto
El mecanismo del procedimiento prejudicial, regulado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, constituye el instrumento fundamental para garantizar la interpretación uniforme del derecho de la Unión en todos los Estados miembros. Cuando un órgano jurisdiccional nacional tiene dudas sobre la interpretación de una norma de la Unión que resulta determinante para resolver el litigio del que conoce, puede —y en ciertos casos debe— plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
En el asunto C-591/24, este mecanismo permite que el Tribunal de Justicia proporcione orientación interpretativa sobre normas de la Directiva 2010/13/UE y de la Carta de los Derechos Fundamentales, con efecto vinculante para el órgano jurisdiccional remitente y valor de referencia para todos los tribunales y autoridades de la Unión que deban aplicar las mismas disposiciones.
La sentencia dictada en este asunto tiene, por tanto, un alcance que trasciende el litigio concreto entre 'Golf Bulgaria' EOOD y el Savet za elektronni medii, puesto que fija criterios interpretativos aplicables en el conjunto del espacio jurídico europeo en materia de regulación audiovisual, dignidad humana y libertad de expresión.
Conclusión
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2026 en el asunto C-591/24 aborda una confluencia de cuestiones jurídicas de primera importancia para el derecho audiovisual europeo: la delimitación del concepto de servicios de comunicación audiovisual conforme a la Directiva 2010/13/UE, el alcance de las obligaciones de protección de la dignidad humana que dicha directiva impone a los prestadores, la compatibilidad de normativas nacionales que prohíben emisiones contrarias a las buenas costumbres, y los requisitos que el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales exige para que las limitaciones a la libertad de expresión sean conformes con el derecho de la Unión.
El pronunciamiento del Tribunal contribuye a clarificar el equilibrio que el ordenamiento jurídico europeo establece entre la protección de valores como la dignidad humana y el respeto efectivo de la libertad de expresión en el sector audiovisual, proporcionando a los órganos jurisdiccionales y autoridades nacionales los criterios necesarios para aplicar el derecho de la Unión de manera uniforme y coherente.
Este artículo tiene finalidad educativa e informativa y no constituye asesoramiento jurídico.
Fuentes consultadas
Published by Synojus Internacional
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