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EspañolDerecho de la Unión Europea / Política exterior y de seguridad común / Medidas restrictivas8 min de lectura16 de octubre de 2026

Prohibición de poner fondos indirectamente a disposición de personas sancionadas en el contexto del conflicto de Yemen: la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-842/24

Análisis de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2026, que interpreta el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1352/2014 sobre medidas restrictivas relativas a Yemen, en particular la prohibición de poner fondos indirectamente a disposición de personas sujetas a sanciones cuando los destinatarios directos son entidades públicas no sancionadas.

Introducción

El 15 de octubre de 2026, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reunido en Sala Quinta, dictó sentencia en el asunto C-842/24, identificado con el número ECLI:EU:C:2026:868. El litigio principal enfrenta a DNO Yemen AS con Petrolin Trading Limited y otras partes, entre las que figuran el Ministry of Oil and Minerals de la República de Yemen y Yemen Oil & Gas Corporation/The Yemen Company.

La cuestión llegó al Tribunal de Justicia mediante una petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation francesa, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), mediante resolución de 27 de noviembre de 2024, recibida en el Tribunal el 6 de diciembre de ese mismo año.

El núcleo del asunto gira en torno a la interpretación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1352/2014, que establece medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen, y, en concreto, sobre el alcance de la prohibición de poner fondos indirectamente a disposición de las personas, entidades u organismos sujetos a dichas medidas.

Marco normativo: el Reglamento (UE) n.º 1352/2014 y las medidas restrictivas sobre Yemen

El Reglamento (UE) n.º 1352/2014 constituye el instrumento jurídico de la Unión Europea mediante el cual se articulan las medidas restrictivas adoptadas en el contexto de la situación en Yemen. Dicho reglamento forma parte del ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión.

El artículo 2, apartado 2, de ese reglamento es la disposición central objeto de interpretación en este asunto. Dicho precepto prohíbe no solo poner fondos directamente a disposición de las personas, entidades u organismos designados y sujetos a las medidas restrictivas, sino también hacerlo de manera indirecta.

La cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation exige al Tribunal de Justicia precisar el significado y el alcance de esa prohibición de puesta indirecta de fondos, especialmente cuando el destinatario inmediato de los fondos es una entidad pública que no está incluida en la lista de personas o entidades sujetas a las medidas restrictivas.

Partes del litigio principal y contexto fáctico

Las partes en el litigio principal son DNO Yemen AS, como demandante, y Petrolin Trading Limited, Moe Oil & Gas Yemen Limited, el Ministry of Oil and Minerals de la República de Yemen, Yemen Oil & Gas Corporation/The Yemen Company, y Dove Energy Limited —esta última en situación de liquidación— como demandadas.

El asunto se enmarca en un contexto de especial complejidad política y territorial, dado que en Yemen coexisten, según se desprende del texto de la sentencia, el Gobierno legítimo —que no está sujeto a las medidas restrictivas— y personas o entidades que sí lo están y que ejercen una influencia que compite con la de dicho Gobierno.

Esta dualidad de poderes sobre el territorio yemení es precisamente la que genera la dificultad interpretativa central: determinar si la transferencia de fondos a entidades públicas vinculadas al Gobierno legítimo puede, en determinadas circunstancias, equivaler a una puesta indirecta de fondos a disposición de las personas sancionadas.

Cuestiones jurídicas interpretadas por el Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia abordó en esta sentencia varias cuestiones de interpretación estrechamente relacionadas entre sí, todas ellas derivadas del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1352/2014.

En primer lugar, el Tribunal se pronunció sobre si el hecho de que personas sujetas a medidas restrictivas ejerzan una influencia sobre entidades públicas que compite con la del Gobierno legítimo —que no está sujeto a tales medidas— puede dar lugar a una presunción de control de dichas personas sobre esas entidades públicas. El Tribunal concluyó que tal presunción de control no existe en ese supuesto.

En segundo lugar, el Tribunal analizó la pertinencia de la falta de cooperación del Gobierno legítimo con las personas sujetas a las medidas restrictivas. Según se desprende del texto de la sentencia, este elemento es relevante a efectos de la valoración del riesgo de que los fondos lleguen a beneficiar a las personas sancionadas.

En tercer lugar, el Tribunal se ocupó del concepto de riesgo razonable de que las personas objeto de las medidas restrictivas disfruten de la totalidad o de parte de los fondos transferidos. Este criterio del riesgo razonable se configura como el estándar aplicable para determinar si una operación concreta puede calificarse como puesta indirecta de fondos a disposición de personas sancionadas en el sentido del artículo 2, apartado 2, del reglamento.

La inexistencia de presunción de control y el criterio del riesgo razonable

Uno de los pronunciamientos más relevantes de la sentencia es la exclusión de toda presunción automática de control por parte de las personas sancionadas sobre las entidades públicas no sancionadas, aun cuando aquellas ejerzan una influencia que compite con la del Gobierno legítimo.

Esta conclusión tiene una importancia práctica significativa: impide que los operadores económicos o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen de forma automática la prohibición del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1352/2014 cada vez que exista una situación de influencia concurrente sobre el territorio o sobre las instituciones públicas yemeníes.

En su lugar, el Tribunal de Justicia establece que el criterio determinante es el del riesgo razonable de que las personas sujetas a las medidas restrictivas disfruten de la totalidad o de parte de los fondos. Este estándar exige una valoración concreta y circunstanciada de cada situación, sin que quepa presumir dicho riesgo por el mero hecho de que exista una influencia competidora de los sujetos sancionados.

La falta de cooperación del Gobierno legítimo con las personas sujetas a las medidas restrictivas se señala en la sentencia como un elemento pertinente en esa valoración, lo que indica que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tenerla en cuenta al analizar si concurre el riesgo razonable exigido por el precepto.

El procedimiento prejudicial y la composición del Tribunal

La sentencia fue dictada por la Sala Quinta del Tribunal de Justicia, integrada por la Sra. M. L. Arastey Sahún, como Presidenta de Sala, y los Sres. B. Smulders, E. Regan, J. Passer y D. Gratsias, este último en calidad de Ponente. El Abogado General fue el Sr. M. Szpunar, y el Secretario el Sr. F. Cathagne.

La vista oral se celebró el 19 de noviembre de 2025. Presentaron observaciones, entre otros, los representantes de DNO Yemen AS, del Ministry of Oil and Minerals de la República de Yemen y de Yemen Oil & Gas Corporation/The Yemen Company, así como los Gobiernos francés, italiano y neerlandés.

El procedimiento prejudicial, regulado en el artículo 267 TFUE, permite a los órganos jurisdiccionales nacionales —y en determinados casos los obliga— a plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión cuando dicha interpretación sea necesaria para resolver el litigio principal. En este caso, fue la Cour de cassation francesa quien ejerció esa facultad mediante su resolución de 27 de noviembre de 2024.

Conclusión

La sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2026 en el asunto C-842/24 aporta criterios interpretativos de notable relevancia para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1352/2014 en situaciones de conflicto en las que coexisten un Gobierno legítimo no sancionado y personas o entidades sujetas a medidas restrictivas que ejercen una influencia concurrente.

El Tribunal rechaza la existencia de una presunción automática de control de las personas sancionadas sobre las entidades públicas no sancionadas y sitúa el criterio del riesgo razonable como el estándar aplicable para determinar si una transferencia de fondos a esas entidades puede calificarse como puesta indirecta de fondos a disposición de personas sujetas a medidas restrictivas en el sentido del artículo 2, apartado 2, del reglamento.

Asimismo, la sentencia subraya la pertinencia de la falta de cooperación del Gobierno legítimo con las personas sancionadas como elemento a considerar en esa valoración del riesgo. Estos pronunciamientos orientan tanto a los operadores económicos como a los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación de las sanciones de la Unión Europea en contextos de especial complejidad geopolítica.

Este artículo tiene finalidad educativa e informativa y no constituye asesoramiento jurídico.

Fuentes consultadas

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